Tributación de un Extranjero
El Ministerio del Interior nos expone brevemente la Tributación de un Extranjero.
Tributación de un Extranjero
Aunque la nacionalidad es un elemento muy a tener en cuenta para determinar la aplicación de un régimen jurídico u otro, en el Derecho Tributario español esta distinción, nacional versus extranjero, se sustituye por el principio de residencia fiscal en España; lo que viene a significar que, adquirida la condición de residente fiscal, independientemente de la nacionalidad que se posea, se pasa a tributar como cualquier nacional.
Este cambio de criterio responde a la idea de que deben contribuir al sostenimiento del gasto público quienes disfrutan de dichos servicios públicos y es evidente que esos son quienes viven aquí, sin tener en cuenta su nacionalidad.
No obstante, encontramos algunas excepciones a esta regla:
- Los Diplomáticos y trabajadores transfronterizos.
- Las tasas reguladas en el art. 44 de la LO 4/2000.
En el primer caso, rigen los criterios de nacionalidad y residencia, respectivamente.
En el caso de las tasas, la distinción se produce entre españoles y extranjeros; cuando los servicios afecten a extranjeros, como en la tramitación o expedición de visados, tarjetas de identidad o autorizaciones de residencia y trabajo.
Fuera de estos supuestos concretos, los extranjeros que realicen en España un hecho imponible gravado con una tasa estarán en la misma situación que los nacionales.
Pero, volviendo al criterio de residencia fiscal en España, este se utiliza en los impuestos personales, que son aquellos cuyo hecho imponible hace referencia a una persona concreta, por ejemplo, la obtención de renta o la titularidad de un patrimonio por parte de una persona física, y se adquiere con la permanencia efectiva, y no meramente registral (como la derivada de la inscripción en el padrón, por ejemplo) de 183 días en un año natural. (Existe también un criterio alternativo al de la permanencia para considerar a una persona física residente fiscal en España. En concreto, se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.)
Se debe tener en cuenta que no se exige continuidad en esos 183 días, pueden ser alternos, pero sí deben computarse en el año natural. Las ausencias esporádicas también se computan dentro de los 183 días, si la salida del territorio se produce con la intención de volver o de no cambiar de residencia, salvo que se acredite mediante certificado de residencia emitido por la Autoridad Tributaria de otro Estado [por ejemplo AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo (SP/SENT/805985)]. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las estancias temporales consecuencia de las obligaciones contraídas en virtud de acuerdos de colaboración humanitaria, cultural.
Quizás los impuestos donde esta diferenciación de la residencia fiscal sea más acusada sean el IRPF y su correlativo IRNR. A los extranjeros se les aplicará uno u otro en función del número de días que pasen en nuestro país desde el día de su llegada hasta que finalicen ese año.
Así, en el año de llegada, se plantean dos supuestos, dado que es preciso esperar a que transcurra el año natural:
- Que desde la fecha de llegada hasta el 31 de diciembre vayan a transcurrir más de 183 días. En ese caso, será considerado como no residente (téngase en cuenta que no puede determinarse esta circunstancia a priori, sino a final de año) teniendo que tributar por las rentas obtenidas en España en el IRNR, cuyo devengo es inmediato. Al final del año, ya con la consideración de residente fiscal deberá declarar en junio del año siguiente por todas las rentas obtenidas incluidas por las que ya tributó en IRNR, considerándose como pagos a cuenta del IRPF las retenciones que se hayan practicado en IRNR con el fin de evitar la doble imposición.
- Que desde la fecha de llegada hasta el 31 de diciembre no vayan a pasar 183 días. Al no ser considerado como residente (téngase en cuenta que no puede determinarse esta circunstancia a priori, sino a final de año), se deberá tributar en IRNR, y al año siguiente, en el caso de que su residencia sea de más de 183 días, tributar por IRPF.
En el resto de impuestos, se tributará prácticamente igual que los residentes fiscales, desde el primer día de llegada.
Lo que sí hay que tener en cuenta es que, con base a la autonomía del Derecho Tributario, para establecer su propio concepto de residencia, diferenciado de otras ramas del Derecho, se pueden dar situaciones en las que se sea residente fiscal, pero no se posea autorización para residir en España.
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