RECARGO DE APREMIO: DEVOLUCION DESPUES DE INGRESAR
Si la deuda se ha extinguido por su pago antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio, únicamente es exigible el recargo ejecutivo del 5%, con exclusión de los intereses de demora, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 5 del artículo 28 de la Ley General Tributaria. Por una parte, el apartado 2 establece El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntaria antes de la notificación de la providencia de apremio. Y, por otra parte, el apartado 5 dispone … Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
En consecuencia todo ingreso que exceda del principal, más el recargo ejecutivo del 5% se considerará ingreso indebido, y podrá ser objeto de devolución.
Normativa
* Artículo 28 de la Ley 58 / 2003 , de 17 de Diciembre de 2003 , General Tributaria .