Condiciones (Asilo y Refugio) Para el reconocimiento del DERECHO DE ASILO
La Dirección General de la Polícia (DGP) nos expone de manera breve las Condiciones (Asilo y Refugio) Para el reconocimiento del DERECHO DE ASILO.
Condiciones (Asilo y Refugio) Para el reconocimiento del DERECHO DE ASILO
Para el reconocimiento del DERECHO DE ASILO:
Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, deberán:
Ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales amparados en el apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien
Ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).
Los actos de persecución podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:
Actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual
Medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria
Procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios
Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias
procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre
Actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
Para valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
El concepto de raza (color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico);
El concepto de religión (creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención en cultos -individualmente o en comunidad-, actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta)
El concepto de nacionalidad (pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado)
El concepto de opiniones políticas (profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias)
Se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:
– Las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
– Dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
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