Nuevo Real Decreto de Ley de Adopción Internacional Ley 54/2007
El nuevo Real Decreto de Ley de Adopción Internacional Ley 54/2007 establece los procedimientos y requisitos necesarios para realizar una adopción en el extranjero. Esta normativa regula y protege el interés superior del menor en el proceso de adopción, garantizando una evaluación rigurosa de las familias adoptantes y la supervisión de los organismos encargados de la adopción. Es importante estar informados y seguir al pie de la letra las indicaciones de este nuevo decreto para asegurar una adopción responsable y exitosa.
La Ley de Adopción Internacional Ley 54/2007 ha realizado modificaciones en su estructura con la finalidad de proteger a los niños y adolescentes.
El nuevo real decreto de Ley de Adopción Internacional aprobará el Reglamento de Adopción internacional desarrollando aspectos aún en revisión.
A continuación estos son los requisitos para que una organización pueda realizar adopciones internacionales.
Para poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos que ya estuvieran acreditados por las Entidades Públicas para dicho territorio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto.
Se deberá solicitar la acreditación ante la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, al menos tres meses antes del vencimiento de las acreditaciones otorgadas por las Entidades Públicas.
Esto justifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Adopción internacional.
En el caso de que la la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia no resuelva la solicitud presentada.
El organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.
En caso de que el organismo acreditado no presente la solicitud en el plazo fijado en esta disposición o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia por no cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.
El organismo finalizará las funciones de intermediación en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.
En los demás supuestos que se pudieran presentar, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Enlace | BOE
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